Ir al contenido
Atlas Municipal

Ley 166-03: Participación de los ayuntamientos en los ingresos del Estado

Vigente. Promulgada el 6 de octubre de 2003.

Fija la parte de los ingresos del Estado que reciben los ayuntamientos y los distritos municipales: el 8 % en 2004 y el 10 % desde 2005, incluidos los ingresos adicionales y los recargos.

Antes de esta ley, los municipios recibían el 4 % de los ingresos internos del presupuesto nacional, por la Ley 17-97.

En la práctica, la ley de presupuesto de cada año asigna a los gobiernos locales bastante menos que ese 10 %, según los cálculos publicados en prensa.

El texto de abajo sale de una copia escaneada pasada por reconocimiento de caracteres y puede tener alguna errata menor.

Lo principal

Art. 3
8 % de los ingresos del Estado en 2004 y 10 % a partir de 2005. No cuentan los ingresos ya asignados a otros fines por la ley de presupuesto ni los préstamos y donaciones externos.
Art. 4
El dinero se reparte cada mes, en doceavas partes, según la población de cada municipio y distrito municipal en el último censo de la ONE.
Art. 5
Ningún municipio puede recibir menos de RD$500,000 al mes, ni un distrito municipal menos de RD$250,000. Esos mínimos suben cada año en la misma proporción que los ingresos del Estado.
Art. 6
Reservaba el 5 % del total para la Liga Municipal Dominicana. La Ley 176-07 dispuso después que el presupuesto de la Liga lo fije la Asamblea Anual de los Municipios para incluirlo en la ley de presupuesto (art. 108).
Art. 8
El Estado tiene que transferir los fondos antes del día 25 de cada mes, completos y sin recortes. La Liga debía repartirlos en los diez días siguientes; la Ley 176-07 (art. 296) pasó la entrega a la Tesorería Nacional, directamente a cada ayuntamiento y junta.
Art. 10
Fijaba cómo gastar ese dinero: 25 % en personal, 35 % en servicios y 40 % en inversión. La Ley 176-07 cambió después estos límites en su artículo 21, y la Ley 75-25 los volvió a cambiar en 2025.

Texto de la ley

Ley No. 166-03 dispone que para el año 2004, la participación de los ayuntamientos en los montos totales de los ingresos del Estado Dominicano pautados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la Nación, será de 8%, y a partir del año 2005, se consignará un 10%, incluyendo los ingresos adicionales y los recargos.

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 166-03

CONSIDERANDO: Que la aprobación de la Ley No. 17-97 del 4 de enero de 1997 estableció un significativo cambio en las relaciones entre el Estado y los municipios, confiriendo a estos últimos un aumento en los recursos que venian percibiendo a través de la Ley No. 140 del 24 de junio de 1983;

CONSIDERANDO: Que la renovada vitalidad y desarrollo de la administración municipal, así como la innovación de los gobiernos locales, como primera instancia administrativa a la que se dirigen los ciudadanos en busca de soluciones a sus necesidades más básicas, hacen necesario plantearse nuevas soluciones legales, eficientes y oportunas;

CONSIDERANDO: Que es común el sentimiento de que el 4% que se venía destinando a favor de todos los municipios del país del monto de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la Nación correspondiente a los ingresos de orden interno, incluyendo los adicionales y los recargos, es notoriamente insuficiente para que los municipios puedan atender todos los gastos operativos, de prestación de servicios y de inversión e infraestructuras que sus comunidades les demandan;

CONSIDERANDO: Que es factible que la aplicación del importe global de la participación municipal se siga distribuyendo entre los municipios con arreglo a su población;

CONSIDERANDO: Que con la participación de los municipios de los ingresos del Estado se cumple la función básica de financiación genérica de dichas entidades, sin perjuicio de preverse la cobertura financiera necesaria, de naturaleza específica, con el fin de resolver situaciones extraordinarias de necesidad;

CONSIDERANDO: Que es necesario mantener el porcentaje del 40% dedicado a gastos de capital e inversiones en obras para el desarrollo económico y social de sus respectivas comunidades urbanas y rurales, conforme lo establece la Ley 17-97;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1

Los Municipios y Distritos Municipales participarán de los ingresos del Estado Dominicano en la cuantía y según los criterios que se establecen en la presente Ley.

Artículo 2

Los subsidios, ayudas y subvenciones de todo tipo que obtengan los Municipios y Distritos Municipales con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicados a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgados, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

Artículo 3

Para el año 2004, la participación de los Ayuntamientos en los montos totales de los ingresos del Estado Dominicano pautados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos será de un 8% y a partir del año 2005 se consignará un 10% (diez por ciento), incluyendo los ingresos adicionales y los recargos.

PÁRRAFO.- No estarán afectados con este porcentaje los ingresos fiscales que están especializados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la Nación a la fecha de la publicación de la presente ley, ni los ingresos fiscales por concepto de recursos externos correspondientes a préstamos y donaciones.

Artículo 4

El importe de la participación de los Municipios y Distritos Municipales de los ingresos del Estado se distribuirá mensualmente por doceavas partes entre éstos conforme a su número de habitantes, tomando como base para su cálculo el porcentaje que representa su población en relación con el número de habitantes del país.

PÁRRAFO.- La población que se tomará en cuenta para el reparto será la del último Censo Nacional Oficial, realizado por la Oficina Nacional de Estadísticas.

Artículo 5

La participación mensual que corresponderá a cada municipio en ningún caso será inferior a RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos con 00/100), y en caso de los Distritos Municipales, la suma no será menor de RD$250,000.00 (Doscientos Cincuenta Mil Pesos con 00/100) mensuales. Dichas entidades se incrementarán anualmente en el mismo porcentaje en que lo hagan los ingresos del Estado que se destinan a los fines de la presente Ley.

Artículo 6

La Liga Municipal Dominicana percibirá para atender los gastos de su funcionamiento operativo y el cumplimiento de sus fines, el cinco por ciento (S%) de la cantidad que se destine en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la Nación a los Municipios y Distritos Municipales, la cual se deducirá del monto total que se asigne a éstos.

Artículo 7

La Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la Nación consignará a favor de la Liga Municipal Dominicana y de los Municipios del país la suma de Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000.00). Dicha suma se distribuirá de la forma siguiente:

a) El cincuenta por ciento (50%) para el Fondo de Pensiones, % Jubilaciones e Indemnizaciones de los servidores municipales.

b) El cincuenta por ciento restante (50%) se utilizará para capitalizar los fondos de préstamos de la Liga Municipal Dominicana a los Ayuntamientos del país; el Fondo Rotativo y el Fondo de Cooperación Intermunicipal.

Artículo 8

Las asignaciones presupuestarias del Estado a favor de les Ayuntamientos y Juntas de Distritos Municipales serán realizadas antes del día 25 de cada mes, debiendo transferirse integramente, sin aplicarle o hacerle ningún recorte.

PÁRRAFO.- La Liga Municipal Dominicana deberá hacer la distribución de los recursos consignados dentro del plazo de los diez (10) días siguientes a la recepción de los mismos.

Artículo 9

El Tesorero Nacional y el Contralor General de la República enviarán constancia a la Liga Municipal Dominicana de la realización de la transferencia de los fondos, debiendo anexar el monto de los ingresos generados por la Ley, constancia de los realmente transferidos, constancia de las recaudaciones mensuales correspondientes a cada una de las fuentes que constituyen la base gravable por esta ley y constancia del total de los ingresos tomados como base para su cuantificación. Esta información, a su vez, será notificada por la Liga Municipal Dominicana a cada uno de los Ayuntamientos del país.

Artículo 10

Los Ayuntamientos y Juntas de Distrito Municipales destinarán los fondos obtenidos por la presente ley para atender sus gastos de inversión y funcionamiento conforme a los siguientes límites:

a) Un veinticinco por ciento (25%) para gastos de personal, sean éstos relativos al personal fijo o bajo contrato temporal.

b) Un treinta y cinco por ciento (35%) para servicios municipales y gastos de operaciones tales como: mantenimiento de equipos, obras y reparaciones, recogida, transporte y disposición final de los desechos sólidos y la conservación y mejora del medio ambiente, ornato, construcción, reparación y mantenimiento de caminos vecinales, asfaltado de calles y carreteras; embellecimiento de parques y plazas públicas; luminarias públicas y amueblamiento urbano.

c) Un cuarenta por ciento (40%) para gastos de capital e inversión en obras para el desarrollo económico y social de sus respectivas comunidades urbanas y rurales. De dicho porcentaje se especializará un fondo de reservas presupuestario de un dos por ciento (2%) que será consignado en el presupuesto municipal para ser destinado al diseño, ejecución, monitoreo y evaluación de planes, proyectos y programas de desarrollo municipal. En dicha partida especializada deberán ser incluidos todos los Distritos Municipáles.

PÁRRAFO I.- Salvo casos excepcionales basados en hechos fortuitos o de fuerza mayor, no se podrán operar transferencias de fondos de un capítulo a otro, ni sobrepasar los porcentajes fijados por la presente ley.

PÁRRAFO Il- En los casos atendibles del presente artículo la transferencia de fondos de un capítulo a otro sólo se operará con el voto favorable de las 2/3 partes de la matrícula de la Sala Capitular del Ayuntamiento del municipio de que se trate y con la aprobación de la Liga Municipal Dominicana.

Artículo 11

Los Ayuntamientos del país enviarán un informe trimestral a la Contraloría General de la República, a la Cámara de Cuentas y a la Liga Municipal Dominicana, justificativo de las cuantías y finalidades a que se hayan destinado los recursos obtenidos.

PÁRRAFO 1.- Cualquier transferencia o desvío de fondos en exceso a los límites fijados por la presente ley, conllevará por parte de la Liga Municipal Dominicana la retención inmediata de los fondos correspondientes al trimestre subsiguiente, a los fines de acordar los reajustes pertinentes, operar los recortes y reasignación en cada capítulo en la proporción que correspondiere a los excesos o desvíos incurridos.

PÁRRAFO II.- Sin perjuicio del juicio político a que estén sujetos de conformidad con el Artículo 23 (4) de la Constitución, los representantes electos y designados, que resulten responsables de la transferencia o desvío de los fondos asignados contraviniendo con ello la presente ley, sin menoscabo de las sanciones establecidas en otras disposiciones, serán pasibles de ser juzgados y condenados a la pena de degradación cívica, con la consecuente inhabilitación para ocupar funciones públicas y a una multa de cincuenta (50) salarios mínimos. Igualmente serán sancionados de acuerdo a lo que establece las leyes en la materia.

Artículo 12

La fiscalización y control de la aplicación de los fondos que genere la presente ley será llevada a cabo por una comisión, la cual estará integrada por un delegado del Poder Ejecutivo, que la presidirá y un delegado por cada una de las organizaciones políticas que cuente con representación municipal a nivel del ayuntamiento.

Artículo 13

La Secretaría de Estado de Finanzas, la Oficina Nacional de Presupuesto, el Tesorero Nacional y el Contralor General de la República estarán en la obligación de suministrar a los ayuntamientos, Juntas de Distritos Municipales y a la Liga Municipal Dominicana la informaciones que éstos les soliciten en todo lo que se relacione con la presente ley.

Artículo 14

Las violaciones a las disposiciones de la presente ley por parte del Contralor General de la República, el Tesorero Nacional, el Director de Presupuesto y cualquier otro funcionario, distrayendo para otros fines los recursos creados por esta ley, serán sancionados de acuerdo a lo que establecen las leyes en la materia.

PÁRRAFO.- Con iguales sanciones serán castigados los funcionarios y empleados de la Liga Municipal Dominicana que incurran en las violaciones antes indicadas a la presente ley.

Artículo 15

La presente ley modifica en cuanto fuere necesario a la Ley No. 17-97 del 4 de enero del año 1997, mediante la cual se destina a favor de los ayuntamientos del país el cuatro por ciento (4%) del monto de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la Nación correspondientes a los ingresos de orden interno y cualquier otra ley o parte de la ley que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.

Andrés Bautista García Presidente José Alejandro Santos Rodríguez Sucre Muñoz Acosta Secretario Secretario Ad-Hoc

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.

Rafaela Alburquerque Presidenta Julián Elías Nolasco Germán Rafael Angel Franjul Troncoso Secretario Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y: mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) día del mes de octubre del año dos mil tres (2003);

años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración.

HIPOLTTO MEJIA

Texto tomado de una copia digital de la ley. Para usos legales, consulta la publicación oficial en la Gaceta Oficial.